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La verdad de la sentencia del TSE contra el PRD, a propósito del voto disidente del juez Arias (2)
“Somos de opinión que un Tribunal no es un concurso de belleza ni un festival, para tomar decisiones por presiones mediáticas ni para recibir aplausos, sino que en cada caso debemos sujetarnos a los hechos concretos”.
Por Fernando Peña
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Con este trabajo sobre los fundamentos del voto disidentes del juez titular Ramon Arístides Madera Arias en torno a la sentencia del TSE 004-2018 de fecha 9 de abril del 2018 que se refiere a la persona expulsada del PRD, se muestra evidentemente la manera segada y violatoria a la leyes y normas en el proceder de ese tribunal para afectar al partido blanco.
El magistrado dice en uno de sus argumentos que “En cuanto a los hechos que sirven de fundamento para tomar la decisión, consideramos que no se corresponden con el plano fáctico dentro de la casuística jurídica que nos ha correspondido buscar y decidir; evitando de esa manera que la sentencia emitida por el Tribunal Superior Electoral se corresponda con el populismo judicial”.
Y miren esta perla que evidencia los argumentos positivos y valedero del PRD. “Pretender de una manera acomodaticia de justificar un plazo menor, tratando de cambiar el argumento de una manera inadecuada y fuera de los cánones legales para tomar decisiones al margen de los hechos y del derecho, no es la función de un órgano judicial”.
Aquí es que el juez titular disidente la pone clara:
“Argumentar que si en esta acción no se aplica el plazo de los 5 años previsto en el artículo 1304 del Código Civil, en el entendido de que en materia electoral existe el Principio de Celeridad y que los plazos deben ser breves, se ha querido justificar que la Sentencia TSE Núm. 014-2017, de fecha 24 de abril del año 2017, con motivo de una acción de amparo de extrema urgencia incoada por el demandante, interrumpió el plazo para interponer una demanda ante el TSE, cosa esta que no se corresponde con la realidad, con el espíritu de la ley, ni se trata de la misma acción en justicia.”
Según han querido argumentar, el plazo para acudir ante el Tribunal Superior Electoral, inicia a partir del día 11 de marzo del año 2017, y que con el Amparo Preventivo cuya Sentencia fue dictada en fecha 24 de abril del año 2017, se habilita el plazo de los 30 días previsto en el artículo 11 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificaciones de Actas del Estado Civil de este Tribunal.
Precisa el juez disidente que “Sin embargo, a dichos Magistrados se les olvidó que la referida Acción de Amparo fue interpuesta en fecha 3 de marzo del año 2017, es decir, antes de haberse pronunciado la Resolución Núm. 0009-2017, de fecha 10 de marzo del año 2017, emitida por el Consejo Nacional de Disciplina del PRD.”
Agrega que “Siendo así, si el punto de partida fuera el día 11 de marzo del año 2017, fecha en la cual fue notificada dicha Resolución; al 24 de marzo del mismo año habría transcurrido 1 mes y 13 días, lo que implica que en ese supuesto también el plazo estaría vencido”.
En vista de lo expuesto precedentemente, es obvio que desde la fecha en la cual fue emitida la Sentencia TSE Núm. 014-2017, es decir, el día 24 de abril del año 2017, y la fecha en la cual fue interpuesta la demanda principal en Nulidad de las Resoluciones Núms. 0007-2017 y 0009- 2017, 20 de junio del año 2017, ha transcurrido un plazo de 1 mes y 26 días…
“Por lo que este argumento también constituye una falacia y una desnaturalización de los hechos y del derecho; por lo tanto, si aceptáramos como cierto ese argumento, tomando como fundamento para adecuar la Sentencia al plazo prefijado para interponer alguna acción en justicia, también el mismo sobrepasa sustancialmente el plazo para recurrir ante los Tribunales”.
Queda pues claro que, como lo ha determinado en reiteradas ocasiones el Tribunal Superior Electoral “los Estatutos de los partidos políticos constituyen para ello la norma fundamental, como lo establece la Constitución de la República para el Estado”.
Siendo así se hace necesario respetar el Principio de Legalidad establecido en el artículo 6 de la referida Carta Magna.
La cual en el caso del PRD no se ha respetado.
Es por ello que el juez titular disidente del TSE en este caso de dicha sentencia expresa que “ En consonancia con lo expuesto precedentemente, en virtud de lo que se dispone en el artículo 216 de la Constitución de la República, la organización de los partidos políticos es libre y por lo tanto, cada partido tiene el Principio de Libre Asociación y de Autoregulación, y son ellos los que determinan en los Estatutos la manera de configurar su ordenamiento interno, decidir quiénes son y quiénes no son sus miembros militantes”
Y a seguida argumenta “determinar los requisitos para ingresar a dicha organización; también, los mecanismos de lugar para elegir a sus miembros directivos y cuáles son las causas por las cuales dichos miembros pueden ser sancionados y el tipo de sanción que ha de imponérseles a sus miembros, por la Comisión de Faltas Disciplinarias, que sean violatorias a su Código de Ética.
Observen la claridad el Juez Arias al afirmar que “Los Estatutos del PRD tienen todos sus mecanismos adoptados y aprobados por la Comisión Nacional de dicha organización, en virtud del Principio de Soberanía Popular, a lo interno de los partidos políticos, cuyos poderes emanan de la voluntad de la base del Partido”
“Los Estatutos del referido Partido constituyen su legislación interna; en ninguna parte de sus articulados o en el Código de Ética y Disciplina de dicha organización se establece un plazo mayor de dos días para interponer una acción recursiva en contra de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Disciplina. En el artículo 64 del Código de Ética y Disciplina del PRD se pone al alcance de sus miembros dos vías recursivas para atacar las decisiones adoptadas en materia disciplinaria, las cuales son: el recurso de reconsideración y el recurso de apelación”, cuanta claridad y verdades de este magistrado.
Se trata de una sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Nacional de Disciplina del PRD en contra de un dirigente, GUIDO ORLANDO GÓMEZ MAZARA, por la Comisión de Faltas Disciplinarias previstas en los Estatutos del PRD”, precisa el Juez, para a seguida inferir, “Además, es preciso señalar, que esa sanción tomada en contra del demandante se hizo por los motivos previstos en los Estatutos del PRD, pero no estaban envueltas aspiraciones a ningún cargo de elección popular, y a ningún cargo directivo dentro del referido Partido, motivo por el cual, el caso que nos ocupa, según la Ley que rige la materia, no es un conflicto a lo interno de un partido político.”
Dice el juez que ese órgano jurisdiccional no puede convertirse en legislador ni usurpar las atribuciones que la Constitución de la República le confiere a otro Poder del Estado, como lo es el Legislativo.
Precisa que” tenemos la obligación de someternos al imperio del ordenamiento jurídico del Estado, y nunca tratar de disponer en situaciones en las cuales la legislación dominicana lo ha contemplado de manera expresa”.
“En consonancia con lo expresado anteriormente, según se dispone en el artículo 113, Párrafo. Agregado de la Ley Núm. 29-11 de fecha 20 de enero del año 2011, no se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos de los Partidos tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltas discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”, más claro de ahí no podría estar.
Tal y como dice el juez titular Ramon Arístides Arias “El señor GUIDO ORLANDO GÓMEZ MAZARA en ningún momento cuestionó la competencia del Consejo Nacional de Disciplina para juzgarlo disciplinariamente, y tampoco planteó la incompetencia del mismo, por lo tanto, a este nivel, no puede alegar su propia falta para beneficiarse de la misma, lo que implica que sus argumentos de que fue víctima de violación del doble grado de jurisdicción, resultan notoriamente improcedentes”
Partiendo de estos argumentos fundamento del voto disidente del Juez titular del TSE, Ramon Arístides Madera Arias, en torno a la sentencia del TSE 004-2018 de fecha 9 de abril del 218 que se refiere a la persona expulsada del PRD, es valido y de todo derecho legitimo recurrir a las instancias superiores debida para que esa organización política reclame sus derechos y el respeto a sus normas, reglas y leyes evidentemente violentada con la sentencia referida.
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