Por Lic. Cesar Amadeo Peralta
Analizando la sentencia del
Tribunal Constitucional.
Ha creado mucha sorpresa la sentencia núm.TC-05-2024-0289 relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo de Administración de la Torre Atalaya del Mar, contra la Sentencia núm.1269-2024-S-00100, dictada por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional del 13-8-2024, que protege derechos fundamentales frecuentemente vulnerados y que podrían hacer que la administración de un condominio pueda ser demanda en daños y perjuicios.
Dado el hecho de que en los diferentes condominios existen conflictos frecuentes auspiciados muchas veces por condomines en atrasos y otros que se preguntan “y entonces donde queda el derecho de los demás que pagaron a tiempo sus cuotas” “otras preguntas serian.., “entonces yo voy a pagar el mantenimiento para que otro disfrute sin pagar ??? ”, las respuestas a estas interrogantes son parte del presente análisis, de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, les guste o no, pero siempre es bueno conocer el derecho para conocer su alcance y sus limitantes.
Conflicto surge por el pago de una cuota extraordinaria…
El caso tiene su origen en que en fecha 6 de mayo de 2024, la administración del condominio Torre Atalaya del Mar, comunicó a todo los condomines una situación de emergencia que se originó por el daño del sistema de bombeo de agua de la Torre, el cual había colapsado y provocó que no se pudiera suministrar agua a todos los apartamentos, imprevisto que no se tenían los fondos disponibles para un acontecimiento de esta naturaleza que ascendía a RD$400,000.00 mil pesos.
Para eso se dispuso una cuota extraordinaria para resolver dicho problema, distribuida la carga entre todos los condomines por el valor total de la reparación del sistema de bombeo de agua, para lo cual se debía pagar (RD$1,500.00), por apartamento, monto que el condomine y accionante en amparo, se rehusó a pagar, porque alegaba que en el Condominio hay 466 unidades funcionales (415 Aptos, y 51 locales comerciales) y con los aportes exigidos se recaudarían (RD$699,000.00), ósea RD$200,000.00 más, aportes que la mayoría de los condóminos no estuvieron de acuerdo por no ser justo, toda vez que si se divide entre todas las unidades funcionales existentes se debería aportar la suma de Ochocientos cincuenta v ocho pesos (RD$858.00) por cada unidad funcional, violando el derecho de igualdad, así como falta de transparencia en la ejecución de los gastos y cargas comunes.
En fecha 26 de julio de 2024, por falta de pago le fue suspendido el suministro del gas al condomine luego haber transcurrido más de 30 días desde su exigencia de conformidad con el régimen de condominio, reiterándole la Administración de la torre en varias ocasiones que se pusiera al día con el pago, mostrando el condomine fotos de un tanque de gas que utilizaría para suplirse dicho gas, situación que ha provocado tener en estado de peligro la integridad física de todos los condomines.
En fecha 13 de agosto del año 2024, se conoció la audiencia sobre la petición de amparo que interpusiera en contra del condominio Torres Atalaya del Mar en la cual, la magistrada juez falló in voce ordenando la inmediata reconexión del servicio de gas a la unidad funcional J-504, decisión que fue desacatada.
El condomine, invocó la violación y la tutela de los siguientes derechos fundamentales: el derecho a la dignidad humana (art. 38), los derechos del consumidor (art. 53), el derecho a la seguridad alimentaria (art.54), los derechos de la familia (art.55) y el derecho a la protección de las personas menores de edad (art.56); debido a que la administración del Condominio Torre Atalaya del Mar le suspendió el suministro de gas licuado de petróleo a su apartamento por falta de pago de una cuota de mantenimiento extraordinaria, alegando el condomine estar al día con el pago del mantenimiento de su propiedad y solicitando que le fuese restablecido el suministro de gas a su residencia.
La Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 1269-2024-S-00100, en la que estableció, esencialmente, los motivos siguientes:
El alegato de falta de pago es una actuación arbitraria, los servicios básicos esenciales, como el suministro de agua, electricidad y gas, no pueden ser suspendidos como medio de coerción para obligar al pago de las cuotas de mantenimiento. Esta prohibición está fundamentada en el derecho a una vida digna, el cual está consagrado en la Constitución, la suspensión de servicios esenciales como medida de presión viola este derecho y, por tanto, es considerada como inconstitucional.
La coercitividad en el cobro de deudas de mantenimiento no puede implicar la vulneración de derechos fundamentales, en estos casos, se ha llamado a los administradores de condominios a recurrir a las vías legales correspondientes, como la reclamación judicial de las deudas, en lugar de tomar medidas unilaterales arbitrarias que perjudiquen los derechos de los propietarios y no utilizando la suspensión de servicios esenciales como mecanismos de cobros.
En esas atenciones, el tribunal procedió acoger la presente acción de amparo, y en consecuencia, ordenó la inmediata reconexión del servicio de gas a la unidad funcional del referido Condominio, advirtiendo al condomine que por motivo de seguridad debe inmediatamente retirar el tanque de gas, una vez reconectado el servicio.
El Tribunal Constitucional de la República Dominicana, mediante este análisis, refuerza la idea de que los servicios públicos domiciliarios esenciales, no solo son fundamentales para la calidad de vida, sino que también están protegidos de manera especial por la Constitución.
En consonancia con lo anterior, de manera reciente el Tribunal Constitucional determinó en la Sentencia TC/0813/24 que el servicio de gas licuado de petróleo (GLP) es una prestación básica y esencial para las viviendas, luego de comprobar que limitar el acceso de un condómine para que no instale cilindros de gas en el área correspondiente a su apartamento (…) afecta el acceso continuo y suficiente a este tipo de servicios básicos esenciales, afectando su derecho a la dignidad, a una vivienda digna, alimentación y seguridad, y exponiéndolo a riesgos graves al encontrarse obligado a instalar cilindros de gas en un lugar inadecuado e inseguro para ambos condóminos.
Del mismo modo el Tribunal Constitucional ha decidido que: el servicio de energía eléctrica, al igual que el servicio de agua potable, es uno de los servicios públicos domiciliarios esenciales, en razón de que en la actualidad éste tiene una fuerte influencia sobre la calidad de vida de las personas, por lo que los mismos pueden ser tutelados por el juez de amparo cuando la suspensión de estos se produzca de forma arbitraria e injustificada por parte de las empresas que lo suministran, de tal suerte que la existencia de otras vías no resulten idóneas para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y la suspensión o racionalización del servicio público de agua potable se trata de una interferencia en este derecho que vulnera la dignidad humana y atenta contra el derecho a la salud, en tanto este recurso natural está investido de una protección reforzada a nivel constitucional. Precedentes establecidos mediante TC/0372/16 y TC/0019/20.
Pero de manera inexplicable el Tribunal Constitucional revoco la sentencia núm.1269-2024-S-00100 dictada por la Séptima Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, no porque el condomine no estuviera la razón si no porque el TC., alego que es el juez de los referimientos del Tribunal de Jurisdicción Original, es el juez idóneo que tiene la competencia de atribución para conocer «de toda medida urgente» que se deba tomar respecto del proceso de «naturaleza inmobiliaria», siendo la más efectiva, en atribución de los referimientos, «por contar con los mecanismos y medios adecuados» para valorar la validez o no del pago de cuotas extraordinarias objeto de discusión y no el juez de amparo del Tribunal de Jurisdicción Original, que fue el que juzgo el caso lo que conllevo el voto disidente del magistrado José Alejandro Ayuso, quien consideraba que el Tribunal Constitucional debía conocer y fallar el caso por ser una cuestión que dejaría claro los límites de los derechos fundamentales en el tema tratado y no limitarse el TC, a rechazar un caso de tanta trascendencia constitucional solo por simples competencias de atribución de tribunales similares y parecidos, dicho de la siguiente manera “entendemos que la solución procesal más conforme con los principios constitucionales era revocar la sentencia impugnada, conocer el fondo del amparo y resolver en consecuencia. La decisión adoptada deja al sr.xxx, sin protección real ni efectiva, al remitirlo a una vía ordinaria que, por las condiciones del caso, ya no puede operar. Esto genera una situación de indefensión material, contraria a los fines últimos del proceso constitucional de amparo”.
Por otro lado, debemos indicar, como hemos señalado, que, para solicitar la restauración temporal de su servicio de gas licuado de petróleo, el condomine cuenta con la figura del referimiento en materia inmobiliaria, la cual le permite solicitarle al juez de los referimientos la restitución su servicio mientras el tribunal apoderado del fondo de la cuestión determina la regularidad o no de su suspensión.